CONTACTO

cofpas@gmail.com
@cofpas

domingo, 13 de mayo de 2018

Sobre la traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo



La contratación electrónica  a través de Internet se ha generalizado, siendo uno de los motores económicos del comercio. Frecuentemente, consumidores españoles contratan servicios con empresas europeas con sede social fuera de España y sin ningún establecimiento permanente en nuestro país a través de sus páginas web , páginas  que deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y cuyo artículo 3.1, epígrafe d), dispone la aplicación de esta norma a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro país miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a obligaciones nacidas de contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

La aplicación de dicha norma y los  deberes de documentación y formalización de los contratos con consumidores españoles expuestos en la misma conlleva a que dichas páginas estén redactadas en castellano o/y en  los idiomas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, ya que difícilmente se cumplirán los deberes de acceso fácil a la información precontractual y contractual  que la norma dispone si las páginas no estuvieran redactadas en un idioma comprensible a los consumidores destinatarios.

A todo ello, se suma una razón práctica: difícilmente una empresa podrá ofertar eficazmente sus servicios en el mercado español a través de páginas web que no estén redactadas en castellano u otra lengua oficial de España.

El caso concreto que analizamos es la incomprensible situación procesal en la que se vieron envueltos dos consumidores que demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa alegaba la aplicación de una cláusula en el contrato que exponía literalmente: “si cancelas la reserva pagarás el importe total” y los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva.

La primera sorpresa que recibieron fue el Auto dictado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, de fecha 6 de julio de 2017, Juicio Verbal 435/2017, en la que se declaraba que dicho Juzgado no tenía jurisdicción ni competencia para conocer la demanda toda vez que “estamos ante un contrato de arrendamiento turístico concertado con una persona jurídica con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos), sobre dos apartamentos ubicados en Praga (República Checa), sin que exista sumisión alguna al fuero de algún órgano jurisdiccional en concreto. La obligación de pagar la reserva debe hacerse efectiva en Ámsterdam y la obligación de ceder el uso de los apartamentos debe hacerse efectiva en Praga”.

El Juzgado basaba su carencia de competencia en los siguientes motivos:

a) Los inmuebles no se hallan en España, la parte demandada no está domiciliada en España, y arrendador y arrendatario no están domiciliados en el mismo Estado (art. 22, apartado. “a”, LOPJ, a sensu contrario, y 22, ter, apdo. 1 de la LOPJ).
b) Las partes no se han sometido previamente a la jurisdicción de los tribunales españoles (artc. 22 bis, apdo 1 LOPJ  a sensu contrario).
c) No estamos ante ninguna de las materias que el art, 22 quáter de la LOPJ atribuye a los tribunales españoles.
d) Las obligaciones contractuales no deben cumplirse en España (art.22 quinquies, apto a) LOPJ, a sensu contrario).

Dicho auto fue recurrido, teniendo que aclarar el recurso diversas cuestiones:

-En primer lugar, la naturaleza del contrato. No se trata de un contrato de arrendamiento turístico. No se trata de un mero arrendamiento entre un consumidor y el titular de  apartamentos turísticos en Praga, sino ante un contrato de consumo entre un consumidor y una agencia de viajes que opera a través de Internet;  es decir, que opera a distancia, por medios electrónicos, empresa que establece y fija las condiciones generales de contratación, incluida la cláusula de que “si cancelas la reserva pagarás el importe total” formalizándose el contrato con Booking y no con el titular de los apartamentos de Praga. La reserva se contrató a través de su página web y Booking remite un correo electrónico de confirmación de la misma, por lo que la parte contratante es Booking.com, aunque la prestadora del servicio sea el titular de los apartamentos situados en Praga.

-En segundo lugar y , en  cuanto a la aplicación normativa, se recordó que Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en cuyo artículo 3.1 d) establece que ésta se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores. Igualmente, que el artículo 29 de la Ley 34/2002 señala que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. También se expuso que Artículo 22 quinquies, letra d) de la LOPJ, dispone que, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español.

Sometida la cuestión ante la Audiencia Provincial ésta resolvió a favor de los demandantes, declarando la competencia y jurisdicción del Juzgado.

No obstante, los afectados no finalizarían su peregrinaje procesal toda vez que,  devueltas las actuaciones al Juzgado competente; ahora el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo,  éste apreció un defecto procesal: la demanda no está traducida al holandés, idioma oficial del país origen de la compañía demandada BOOKING.COM B.V.

Por ello, el Juzgado requiere mediante auto a los demandantes la traducción de la demanda que deberían presentar en el plazo de diez días  bajo la advertencia que, de no presentar dicha traducción, las actuaciones serían archivadas.

Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron un recurso de reposición ante el propio Juzgado, manifestando que la traducción exigida no era necesaria ya que la empresa demandada comprende perfectamente el castellano, no pudiendo alegar BOOKING.COM el desconocimiento del castellano, idioma utilizado para ofrecer y contratar sus servicios a través de Internet destinados a los consumidores españoles y de otros países de habla castellana,  habiendo sido, además,  el contrato en el que se aplica la cláusula abusiva cuestionada origen del pleito redactado íntegramente en castellano.

En el escrito del recurso de reposición los demandantes recordaban la aplicabilidad del art. Artículo 25 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en la que se dispone que “Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda”, precisamente esta disyuntiva “o a una lengua que el destinatario entienda”, posibilita la excepción; esto es, la falta de obligatoriedad de traducir al holandés un documento redactado en castellano que la empresa demandada entiende al celebrar múltiples relaciones jurídicas contractuales con documentos en castellano, no pudiendo por ello alegar el desconocimiento del idioma utilizado en contratos que ella misma redacta y aplica.

El recurso en concreto exponía que “el destinatario de una demanda en un procedimiento civil en este caso la Mercantil demandada Booking.com con domicilio social en Holanda , no podrá negarse  a recibir la demanda formulada por esta parte redactada en castellano , por ser esta una lengua que dicha mercantil conoce y domina de forma suficiente acreditada y probada . Basta recordar  que en dicha mercantil opera en el Estado español ,como agencia de viajes mediante una pagina web en castellano, con toda la documentación informativa y contractual _pliegos de  de cláusulas tipo contratación – redactadas en castellano y que las relaciones contractuales con los clientes españoles se despliegan en lengua española: reservas, cancelaciones ,incidencias etc”.

Nuevamente, se le da la razón a las demandantes  y el Juzgado mediante auto dictado el pasado 10 de mayo ordena notificar la demanda a la parte demandada; no obstante, en la parte dispositiva del auto resolutorio del incidente se despliega un párrafo inquietante:

“No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud, pero al no remitirlos traducidos, puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma. Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el documento si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”.

Entendemos que dicha previsión es fruto de trasponer literalmente lo previsto en el art. 5.1 del Reglamento CE nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n°  1348/2000 del Consejo (“ No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud , pero al no remitirlos traducidos , puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma .Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el  documento  si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”).

Ello no obstante, también consideramos que sobra dicha advertencia ya que, como reiteradamente se expuso,  una empresa que opera contractualmente en un idioma, ofreciendo detallada información precontractual en el mismo, no puede alegar desconocimiento en cuanto a comprensión de los términos de un documento redactado en el idioma en el que publicita y contrata los servicios ofertados. No debería, legítimamente, alegar desconocimiento del idioma con el que contrata con consumidores y usuarios de otros países.

Este asunto, además también debería servir para efectuar una propuesta de modificación legislativa , tanto europea como española, a favor de los consumidores que a través de Internet , u otros medios de comunicación a distancia, adquieran bienes o contraten servicios con empresas europeas con sede en un país diferente a su domicilio, ya que sería conveniente sentar como principio básico la falta de exigibilidad de traducción de documentos en los casos en los que la publicidad o contratación del producto o servicio se presente en el idioma del país en el que el consumidor o usuario tenga su domicilio, garantizando así la seguridad jurídica en cuanto a la falta de oponibilidad de un motivo que puede paralizar u obstaculizar los procedimientos judiciales de defensa de los consumidores y usuarios.

No hay comentarios:

Publicar un comentario